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Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 45.(45)

La Dirección General podrá autorizar, cuando el servicio lo requiera, la apertura de varios tomos del Libro Diario, así como los tomos que en cada una de las Secciones de un Registro pueden estar simultáneamente abiertos.

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Art. 45. - REGISTRO CIVIL 1958 | ALMA