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Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 364.(364)

El expediente de fe de vida o estado se ajustará a las siguientes normas: 1.ª Es competente el Encargado y, por delegación, el Juez de Paz del domicilio del sujeto a que se refiere. 2.ª No se requiere audiencia del Ministerio fiscal ni comunicación a interesados, pero aquél o éstos pueden constituirse en parte o hacer las manifestaciones que estimen oportunas. 3.ª Siempre que sea posible se pedirá declaración al propio sujeto sobre su identidad o estado. 4.ª Para la fe de vida, basta la identificación del sujeto. 5.ª Cuando se trate de declarar el estado, se abrirá a cada persona una ficha en la que se indicará el lugar y fecha de nacimiento. La apertura se comunicará al Registro de nacimiento, a fin de que la consigne por nota al margen de la inscripción y comunique, para su constancia en la ficha y efectos en los expedientes las notas marginales de matrimonio y defunción ya practicadas o según se vayan produciendo. La declaración, que se reseñará en la ficha, no puede demorarse por falta de inscripción de nacimiento o del obligado acuse de recibo con la indicación de haberse practicado la nota marginal. 6.ª Para el estado de soltero, viudo o divorciado se acreditará suficientemente su posesión, salvo que al Encargado le conste, y basta para acreditarlo la declaración jurada de una persona, preferentemente familiar. 7.ª Se tramitará con urgencia, y siempre dentro del plazo máximo de cinco días hábiles.

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Art. 364. - REGISTRO CIVIL 1958 | ALMA