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Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 360.(360)

El Director resolverá sobre la propuesta formulada por el Subdirector. La resolución se dictará en forma análoga al auto, y se publicará en el «Boletín de Información del Ministerio de Justicia», en el anuario del Centro directivo y, cuando sea conveniente, en el «Boletín Oficial del Estado». Si se alegasen o discutieren hechos que afecten a cuestiones matrimoniales, al honor privado o sobre las cuales no se pueda certificar libremente, la Dirección General adoptará medidas para que no trascienda la identidad de los interesados. Si al resolver se hiciera alguna advertencia a funcionarios, se omitirá su expresión empleando la frase «y lo demás acordado».

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