Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 353.(353)
Mientras no recaiga resolución definitiva de un expediente o recurso, los promotores o partes pueden desistir de sus pretensiones por escrito u oralmente mediante comparecencia debidamente diligenciada.
El desistimiento de una parte será comunicado a las demás y al Ministerio Fiscal, quienes podrán instar la continuación del expediente dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación.
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