Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 338.(338)
Las declaraciones sobre nacionalidad o vecindad civil podrán referirse a determinada edad del sujeto. En el expediente se probará la adquisición y la posesión de estado, y si puede accederse al Registro, la inexistencia, en el folio registral de nacimiento de asiento que contradiga la declaración que se pretende.
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