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Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 331.(331)

Las inscripciones principales reconstruídas en tomo distinto de aquel al cual corresponden las originarias, según el tiempo del hecho, se reflejarán también en el índice del antiguo, con indicación de la página y tomo, salvo si estuvieren cancelados los asientos primitivos correspondientes. Las practicadas en tomo distinto del destinado a contener las reconstituciones por la fecha del hecho se reflejarán en el índice del último, con indicación del tomo y página en que se encuentra.

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Art. 331. - REGISTRO CIVIL 1958 | ALMA