Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 321.(321)
El expediente se iniciará de oficio en cuanto lo permitan las circunstancias excepcionales que impidan o perturben el funcionamiento del Registro. El plazo para su tramitación se fijará por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia dentro de los quince días siguientes a la apertura, y lo comunicará seguidamente a la. Dirección General; su duración será de ochenta días, que podrá ampliase en diez más por cada cuatrocientas páginas o fracción de ellas que hayan sido destruidas o deterioradas.
La Dirección General puede prorrogar discrecionalmente el plazo por el tiempo necesario, a petición fundada del Encargado o de quien ostente interés especial; la prórroga tendrá también la conveniente publicidad.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia velará porque la reconstitución termine dentro del plazo, exigiendo, a este efecto, las informaciones que estime oportunas sobre el curso del expediente.
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