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Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 316.(316)

Comprobada la existencia o identidad del no inscrito y realizadas las diligencias oportunas, se ordenará practicar la inscripción con cuantas circunstancias hayan quedado acreditadas. Caso de incompetencia, se remitirán las actuaciones, sin resolver, al órgano correspon-diente.

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Art. 316. - REGISTRO CIVIL 1958 | ALMA