Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 306.(306)
La inscripción se practicará en el folio registral a que se refiere la resolución, y determinará las expresiones o conceptos que se cancelan y las que las sustituyen, el defecto o falta, a que afectan o las circunstancias que se agregan, con referencia a la inscripción rectificada, corregida, completada o afectada.
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