Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 282.(282)
La inhumación se ajustará a las Leyes y Reglamentos respecto al tiempo, lugar y demás formalidades.
La licencia se extenderá inmediatamente de la inscripción por el Encargado o por la Autoridad Judicial que instruya las diligencias oportunas y servirá para la inhumación en cualquier lugar, al que no hará mención.
Justificado el fallecimiento, la licencia también podrá expedirse por el Encargado del lugar en que ha de llevarse a efecto la inhumación, si es distinto de aquel en que haya de extender la inscripción y antes o después de extendida.
En la inscripción o por nota marginal se hará referencia al lugar de enterramiento, si consta en la declaración de defunción o en certificación de Autoridad o funcionario a cuyo cargo está el cementerio; esta certificación es título suficiente para modificar o rectificar la referencia.
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