Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 277.(277)
La inscripción puede practicarse, en todo caso, y sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente, por sentencia u orden de la autoridad judicial que afirme, sin duda alguna, el fallecimiento.
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