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Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 232.(232)

La pérdida de la nacionalidad sólo se inscribirá en virtud de documentos auténticos que la acrediten plenamente, previa citación del interesado o su representante legal y, en su caso, de sus herederos. En defecto de documentos auténticos, será necesario expediente gubernativo, con la citación predicha.

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Art. 232. - REGISTRO CIVIL 1958 | ALMA