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Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 22.(22)

No obstante, no requieren autorización especial para obtener certificación: 1.º Respecto de los extremos a que se refiere el número primero del artículo anterior, el propio inscrito o sus ascendientes, descendientes o herederos. Respecto de la adopción plena, el adoptante o el adoptado mayor de edad, y respecto de la simple, además, los herederos, ascendientes y descendientes de uno y otro. 2.º Respecto de la rectificación del sexo, el propio inscrito. 3.º Respecto de las causas de privación o suspensión de la patria potestad, el sujeto a ésta o sus ascendientes o descendientes o herederos. 4.º Respecto de los documentos archivados, las personas antes referidas en los distintos supuestos, y cuando se trate de resolución notificada, el destinatario de la notificación. 5.º Respecto del legajo de abortos, los padres. 6.º Respecto de los cambios de apellido autorizados conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artícu­lo 208, únicamente la persona inscrita. Tampoco requieren autorización los que tienen bajo su guarda las personas antes referidas y los apoderados especialmente por aquéllos o estas. Aunque el apoderamientos escrito o la guarda no consten fehacientemente, el Encargado discrecionalmente podrá estimarlos acreditados. En la certificación se expresará, en todos los supuestos de este articulo, el nombre del solicitante.

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Art. 22. - REGISTRO CIVIL 1958 | ALMA