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Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 207.(207)

Bastará que se cumpla el requisito del número primero del artículo 206, para que pueda autorizarse el cambio de apellidos en los siguientes casos: a) Si se tratare de apellido a apellidos que no correspondan por naturaleza y el propuesto sea usual o perteneciente a la línea de apellidos conocida. b) Si el apellido o apellidos solicitados correspondieren a quien tuviere adoptado, prohijado o acogido de hecho al interesado, siempre que aquél, o por haber fallecido, sus herederos, den su consentimiento al cambio. En todo caso se requiere que, por si a sus representantes legales, asientan al cambio el cónyuge y descendientes del titular del apellido.

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Art. 207. - REGISTRO CIVIL 1958 | ALMA