Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 162.(162)
Las referencias en nota o en el cuerpo de la inscripción serán agregadas, completadas o rectificadas en virtud de examen del propio Registro o de certificación o parte de la correspondiente inscripción y, en su caso, suprimidas, en virtud de expediente acreditativo de la inexactitud.
Al expresar la modificación o supresión se indicará el título que la produce.
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