Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.
Art. 151.(151)
El hecho cuya inscripción no puede practicarse por no resultar, en alguno de sus requisitos, legalmente acreditado puede anotarse en cuanto a los extremos debidamente justificados. Pero no procede la anotación si resulta evidente su ineficacia absoluta e insubsanable: la verificada será cancelada al acreditarse la ineficacia.
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