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Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 140.(140)

La fecha y funcionario autorizante del documento auténtico que deben constar en el asiento son los del original o matriz. El funcionario autorizante se designa por su nombre y apellidos, carácter y lugar en que ejerce el cargo. Las autoridades se designan sólo por su carácter, y si no son de ámbito nacional, por el lugar. La inscripción en virtud de testamento expresará, en su caso, además de su fecha, la de la protocolización y Notario que la autoriza.

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Art. 140. - REGISTRO CIVIL 1958 | ALMA