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Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 134.(134)

Se interrumpirá el asiento en cuanto el Encargado observe error en el libro o folio en que aquel se extienda. Interrumpido por cualquier causa un asiento, se cubrirá con una raya de tinta la línea o parte de línea por escribir y la siguiente a la última total o parcialmente escrita. Si no fuera posible practicar el nuevo asiento o se requiriera expediente previo, el interrumpido se cancelará; sin perjuicio de que, cuando se practique el procedente, se hagan mutuas referencias.

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Art. 134. - REGISTRO CIVIL 1958 | ALMA