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Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 108.(108)

En el Libro Diario se consignará: 1.º La fecha de entrada de todo documento, con indicación de procedencia y legajo en que se archiva. Se exceptúan los antecedentes de inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunción practicadas en tiempo oportuno y, salvo petición del presentante, los relativos a la expedición de fes de vida o estado, entregados a mano. 2.º Las declaraciones que no provoquen inmediatamente la inscripción a que van destinadas, aunque de ellas se levante acta; se hará referencia al contenido y declarante, que firmará el asiento, si no lo ha hecho en acta o documento que quede en el Registro. 3.º La fecha, tomo y página de las inscripciones y anotaciones marginales, expresando los nombres y apellidos del inscrito. 4.º La salida de cualquier documento, con expresión del asunto, pero no la entrega a mano de certificaciones.

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Art. 108. - REGISTRO CIVIL 1958 | ALMA