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Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 106.(106)

No habiendo disponible libros editados oficialmente, el Encargado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiere haber incurrido, habilitará otros, formados como aquellos o conforme a los modelos establecidos. El Encargado numerará las páginas destinadas a asientos y estampará el sello de su oficina en cada hoja, debiendo, además, rubricarlas en su parte superior. En la diligencia de apertura se hará mención de estos extremos.

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Art. 106. - REGISTRO CIVIL 1958 | ALMA