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Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.

Art. 104.(104)

Los Libros de Inscripciones y el de Personal y Oficina se conservarán siempre. Serán vendidos e inutilizados en forma que se evite la publicidad de su contenido; los legajos y Libros Diarios de fecha superior a cincuenta años; las fichas de defunciones y de fes de vida o estado de más de cien; las de matrimonio de más de ciento cincuenta, y las demás de fecha superior a doscientos.

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Art. 104. - REGISTRO CIVIL 1958 | ALMA