Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Artículo 551.(551)
En el supuesto de que estando el Registrador ausente del Registro en uso de licencia o ausencia reglamentarias se imposibilitase para volver al Registro dentro del plazo de aquéllas, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Registrador accidental y de la Dirección General, acompañando a ésta el documento que lo justifique.
La Dirección comprobará la certeza de la causa alegada y resolverá lo que proceda.
En todo caso, el Registrador accidental continuará en su función hasta que se decida lo procedente.
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