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Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Artículo 161.(161)

Siempre que por circunstancias extraordinarias no existan índices en un Registro y se solicite una inscripción que requiera la consulta de aquéllos, se tomará anotación preventiva, que subsistirá, no obstante lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley, hasta que pueda cancelarse o convertirse en inscripción. Los Registradores, bajo su responsabilidad, darán cuenta inmediatamente a la Dirección General.

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