Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.
Artículo 50.(50)
1. La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o de sanción disciplinaria.
2. La condena y la sanción de suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo, cuya provisión se realizará según las normas generales de esta Ley.
3. La suspensión por condena criminal podrá imponerse como pena o por consecuencia de la inhabilitación para el ejercicio de cargos y funciones públicas, con el carácter de principal o de accesoria, en los términos de la sentencia en que fuera acordada.
4. La imposición de la pena de inhabilitación especial para la carrera de funcionario o la absoluta para el ejercicio de funciones públicas, si una u otra fueran con carácter perpetuo, determinará la baja definitiva del funcionario en el servicio, sin otra reserva de derechos que los consolidados a efectos pasivos.
5. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años, siendo de abono al efecto el período de permanencia del funcionario en la situación de suspenso provisional.
6. En el tiempo de cumplimiento de la sanción o de la pena de suspensión firme el funcionario estará privado de todos los derechos inherentes a su condición.
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