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Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 24.(24)

1. Son funcionarios de Cuerpos especiales los que ejercen actividades que constituyen el objeto de una peculiar carrera o profesión y los que tienen asignado dicho carácter por razón de las circunstancias concurrentes en la función administrativa que les está encomendada. 2. La creación de nuevos Cuerpos especiales deberá hacerse por Ley. 3. Los Cuerpos especiales se rigen por sus disposiciones específicas y por las normas de esta Ley que se refieran a los mismos. En todo caso serán de aplicación general los preceptos contenidos en el presente título, con excepción de la sección 2.ª del presente capítulo; de las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo II, salvo el artículo 34, y de la sección 2.ª del capítulo V.

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Artículo 24. - F.CIVILES | ALMA