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Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

Artículo 11.(11)

Los féretros habrán de contener exclusivamente el cadáver para el que se autorizó el enterramiento, no pudiendo depositarse dos o más en un mismo féretro, salvo los casos siguientes: 1.º Madres y recién nacidos fallecidos ambos en el momento del parto. 2.º Catástrofes. 3.º Graves anormalidades epidemiológicas. En los supuestos 2.º y 3.º, el entierro de dos o más cadáveres en un mismo féretro deberá autorizarse u ordenarse por el Gobernador civil o, por delegación, por el Jefe Provincial de Sanidad. Normas especiales relativas a los cadáveres del grupo I

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